• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2587/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tope máximo de 120 días que contempla el art. 33.1 del ET respecto de los salarios pendientes de pago no puede superarse cuando nos encontramos ante una única relación laboral, bien por concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, bien por existencia de sucesión empresarial. Reitera doctrina establecida en STS 3/2024, de fecha 8 de enero (rcud. 2078/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4106/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si en el caso de que un trabajador haya prestado servicios para varias empresas pertenecientes al mismo grupo laboral empresarial, el límite de la responsabilidad el FOGASA del art 33 ET debe ser fijado teniendo en cuenta los servicios prestados previamente a una empresa del grupo. La Sala IV, reitera doctrina y da una respuesta positiva dado que en el caso de grupo laboral estamos ante una única relación laboral, por lo que han de tenerse en cuenta y deducirse los salarios ya abonados por el FOGASA en otros expedientes correspondientes a esa misma relación laboral. Por tanto, cuando se trate de una única relación laboral, bien por concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, bien por existencia de sucesión empresarial, no puede superarse el "máximo" de 120 días del art 33.1 ET. Debe tenerse en cuenta lo ya abonado por el FOGASA por salarios al actor, como consecuencia de la insolvencia de la empresa, perteneciente al mismo grupo laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2182/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar el plazo de prescripción para la acción de reclamación a la empresa cesionaria, por deudas anteriores a la fecha en que se produce la sucesión, y si dicho plazo es de tres años ex art. 44.3 del ET o si ha de aplicarse el plazo general de un año del art. 59 del ET. La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión al no existir contradicción entre las sentencias comparadas. En la recurrida, la acción de reclamación de cantidad se ejercita contra la empresa saliente antes de que transcurra el plazo de un año y, luego, se amplía contra la entrante transcurrido ese plazo, lo que no sucede en la de contraste, en la que se dejó transcurrir más de un año frente a las dos, la cedente y cesionaria, sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción, de modo que el debate en la referencial a si el plazo de prescripción es uno o tres años se proyectó sobre un supuesto de hecho diferente. En la recurrida, la acción de la trabajadora contra la cedente se plantea antes de que transcurra ese año, de modo que el debate no solo es determinar cuál es el plazo de prescripción, sino a si la reclamación a la cedente antes de que transcurra el año perjudica a la cesionaria mientras que no existe en la referencial una situación fáctica a valorar jurídicamente como interruptiva de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3467/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, y reclama en demanda que se le incluya en el complemento de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias) en la media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio de su situación de IT por razón de su embarazo. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT; y se discute una diferencia en el importe de la prestación. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2022/2020
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar el "dies a quo" en el cómputo del plazo de un mes para la reclamación de los gastos de destacamento por demora en el traslado, bien en el momento de la comunicación al demandante de la adjudicación de la plaza (29.6.2016), o bien la fecha de incorporación de los nuevos trabajadores de la OPE 2016. La sentencia recurrida desestimó la pretensión, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al efecto, examinada la normativa laboral de ADIF, que no consta acreditado que en la residencia de la actora se hubiera creado plaza de OEP 2016, por lo que no puede ser de aplicación el punto 3º del acuerdo "incorporación de nuevos trabajadores en 2016" (en el mismo sentido la D.A. 1ª del I CC de ADIF y ADIF Alta Velocidad). En el caso, la residencia de la demandante no fue incluida en la Convocatoria pública de nuevo ingreso para esa misma categoría profesional y, por lo tanto, no es posible estar a resultas de la misma, en cuyo caso no se justifica el retraso en cumplimentar su traslado, siendo de aplicación la Normativa de la empresa que establece el plazo de toma de posesión de un mes o tres meses. En consecuencia, se estima el recurso al no justificarse el retraso en la toma de posesión hasta el 1-9-2017, y se devenga el concepto reclamado a partir del plazo de un mes desde la Resolución de 30-6-2016 que, adjudicaba el nuevo destino (7.141,04 euros).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1675/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción individual de tutela de derechos fundamentales cuando el contenido de esta se encuentra en relación de conexidad con lo resuelto en el conflicto colectivo y quien reclama está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo. Reitera doctrina establecida en STS 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 735/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál deba ser el salario regulador (salario mínimo interprofesional) aplicable para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa, y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la inclusión del actor en la lista de acreedores; la fecha de la extinción de la relación laboral, o bien el vigente a la fecha de la emisión de la certificación correspondiente por parte de la Administración Concursal. La cuestión ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, que ha distinguido los créditos concursales: aquellos devengados con anterioridad a la declaración de concurso; y créditos contra la masa: si la extinción de la relación laboral es posterior al concurso. En el primer caso, la responsabilidad del Fogasa se activa cuando el administrador concursal certifica el reconocimiento al demandante de un crédito laboral de carácter concursal en la lista de acreedores, momento en el que se incluye el crédito indemnizatorio en la lista de acreedores, y es aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 del ET. Tanto si el crédito es concursal como contra la masa, el módulo salarial a utilizar para el cálculo de la cuantía responsabilidad del Fogasa no puede ser otro que el vigente a la fecha en que dicho crédito sea reconocido por parte del administrador concursal mediante la emisión de certificado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1989/2020
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ADIF. Dies a quo en el cómputo del plazo de un mes para entender que existe demora en el traslado. El trabajador participó en un proceso de movilidad interna cuya plaza no fue incluida para cobertura en OPE para ingreso de nuevo personal. El TS reitera criterio de SSTS/IV 21-03-2012 (rcud 2459/2011), 09-10-2012 (rcud 4331/2011) y 07-07-2020 (rcud. 544/2019), en las que se distingue entre: a) demora en la toma de posesión regulada en la norma convencional, y b) inobservancia de la previsión de la convocatoria sobre la fecha límite de la toma de posesión. En el caso, la convocatoria vinculaba el cumplimiento de los traslados a la incorporación de personal de nuevo ingreso, tras la que se establecía un plazo de 30 días para tomar posesión de quines están a resultas de la incorporación de nuevo ingreso; pero no es ese el caso del actor, cuya residencia no había sido incluida en la convocatoria pública de nuevo ingreso para esa misma categoría profesional y, por tanto, no quedaba a resultas de la misma, por lo que no se justifica el retraso en cumplimentar su traslado, siéndole aplicable la Normativa Laboral, que establece un plazo de toma de posesión de un mes o tres meses desde la resolución que con carácter definitivo le adjudica el nuevo destino, en función de si la plaza asignada es o no de la misma Unidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1285/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si debe computarse, a los efectos del complemento por mínimos, la subvención pública obtenida por la beneficiaria de una pensión de la Seguridad Social para la rehabilitación de la fachada del inmueble del que es comunera. Y el TS, reiterando doctrina (TS 12-11-2023, rec 1073/21) declara que los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía. La obtención de una subvención como comunera para la rehabilitación de la fachada de su domicilio, en modo alguno puede erradicar la situación de penuria de su beneficiaria. La consideración fiscal de la ganancia patrimonial que tal subvención ocasiona se restringe a la declaración tributaria pero no altera los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos, que, por tanto, debe ser mantenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4949/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber resuelto un motivo de suplicación destinado a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia y ello en relación con solicitud al SEPE del reconocimiento de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La Sala IV tras apreciar que existe la necesaria homogeniedad entre las controversias procesales planteadas, declara la nulidad de la resolución por incongruencia omisiva al no haber resuelto el motivo de modificación fáctica planteado en el recurso de suplicación, cuyo examen resultaba esencial para la resolución de la infracción jurídica denunciada por la parte. La sentencia recurrida no examinó ese motivo del recurso, pero reconoció expresamente que la revisión del derecho aplicado dependía precisamente de la previa modificación fáctica, cuando la misma había sido pedida oportunamente por la recurrente y, sin embargo, la Sala obvió cualquier pronunciamiento sobre ella. Esta ausencia de respuesta es constitutiva de incongruencia omisiva que tiene relevancia y ocasiona indefensión a la parte que recurre.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.