Resumen: Se trata de dos trabajadoras con contrato temporal, por obra y servicio determinado . El Juzgado de lo Social 1 estimó la demanda declarando que no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad. La STSJ revoca parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una. La Sala IV casa y anula esta ultima sentencia y condena a abonar a cada una 1.185,6 euros por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Razona que la misma cuestión fue resuelta (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)) y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque valora tanto la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y por otra parte, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor.
Resumen: La demandante, sostiene que de acuerdo con el convenio colectivo las horas mensuales de todos los miembros deben sumarse y multiplicarse "por doce" para el cómputo anual, lo que implicaría el reconocimiento de un crédito horario también en el mes de vacaciones. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, declaró su falta de competencia funcional para conocer del pleito en la instancia. En el RCUD la recurrente plantea una supuesta infracción procesal por no haber decretado la incompetencia en trámite de admisión, ya que, según dice, los datos necesarios para ello estaban contenidos en la propia demanda. La Sala IV aprecia que el recurso de casación carece de todo objeto, no existiendo gravamen alguno derivado de la sentencia que estimó la excepción planteada por la empresa. Sería absurdo decretar ahora la nulidad de la sentencia para que el órgano a quo dice un auto con el mismo pronunciamiento que ya contiene la misma, pronunciamiento que además acoge precisamente la excepción procesal alegada por la recurrente. Se aprecia mala fe de la parte recurrente, lo que conlleva la imposición de costas
Resumen: La controversia litigiosa radica en determinar si la extinción de un contrato de trabajo por incumplimiento contractual grave del empresario, al amparo del art. 50 ET es subsumible en el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, que menciona los supuestos en los que no se consideran consumidas las prestaciones por desempleo percibidas como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid, a efectos de percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV desestima el recurso interpuesto por el SEPE, confirmando la estimación integra de la demanda y ello sin entrar a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. En la sentencia recurrida, el debate se ciñe a dilucidar si la resolución del contrato de trabajo del art. 50 del ET es subsumible en el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, argumenta que sí que es aplicable ese precepto y niega que se tengan como consumidas las citadas prestaciones de desempleo disfrutadas durante el ERTE-Covid.Por el contrario, en la sentencia referencial se discute si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo cuando el contrato de trabajo se ha extinguido como consecuencia de un despido objetivo.
Resumen: No siempre puede exigirse la interposición de rcud para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto existente en cuanto a los requisitos de la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, por lo que no sería lógico exigirlo. El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia a efectos de dar cumplimiento al requisito de haberse dictado una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho a efectos de habilitar la demanda de revisión.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: a través de la demanda de revisión la empresa aporta dos documentos que considera decisivos y condicionantes para conseguir su estimación, y sobre los que alega,: que la sentencia cuya revisión se solicita «no tuvo en cuenta para su valoración el Auto de admisión a trámite de la querella, con cuya recepción prima la prejudicialidad penal hasta la resolución de la referida querella en cuanto a los delitos de estafa y apropiación indebida..." y que el dictamen pericial que se aporta, certifica «la autenticidad de los correos enviados por Dª Melisa donde se demuestra la fraudulenta situación de baja por enfermedad, simulación realizada con el fin de dar credibilidad a la demanda por acoso laboral». La demanda de revisión es desestimada por las siguientes razones: a) Por falta de agotamiento de los recursos procedentes, al no haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, ni haber alegado la imposibilidad o dificultad de su interposición. b) Por falta de idoneidad de los documentos en los que se fundamenta la revisión. Los correos electrónicos aportados junto con la demanda pudieron haber sido aportados en el momento procesal oportuno y no fueron retenidos por la contraparte. El auto de admisión a trámite de la querella es posterior a la sentencia impugnada, no consta su firmeza y carece de cualquier valoración en relación con los hechos alegados, los cuales no tienen incidencia en la cuestión debatida en el proceso de origen. c) El dictamen pericial aportado no puede sustentar la revisión de la sentencia firme por su falta de idoneidad.
Resumen: Los pronunciamientos de las sentencias no son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la compatibilidad, la sentencia de contraste estima la incompatibilidad de la declaración de la incapacidad permanente total cualificada con la realización de la actividad que desarrollaba la actora en ese procedimiento.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la patronal AGESFER en el que se pretendía la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. La Sala analiza la consolidada jurisprudencia sobre el particular, recordando que el objeto de los procesos colectivos está acotada por la concurrencia de tres requisitos acumulativos trascendencia colectiva, conflicto jurídico y no económico y conflicto real-, y las diferencias con un conflicto plural. En aplicación de dicha doctrina se concluye que se dan los los elementos propios de un conflicto colectivo. En el caso examinado existe un conflicto actual y real, atinente a la aplicación del V Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios en Empresas de Servicios Ferroviarios, en relación con las previsiones el RD 99/2023, de 14 de febrero, de actualización del SMI para dicha anualidad, debatiéndose la inclusión o no en el cómputo del salario percibido por todos los trabajadores del Grupo III, los conceptos del plus transporte y plus vestuario, constituyendo ello un conflicto homogéneo y actual con independencia de cuál sea en cada caso concreto el límite que determine la superación o no de la cuantía del SMI. El litigio afecta a un grupo homogéneo de personas, al margen de su mayor o menor número.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar las consecuencias del incumplimiento empresarial del procedimiento negociador que, conforme al art 34.8 ET, debe seguirse ante la solicitud por parte de la persona trabajadora de la adaptación de la jornada, en defecto de negociación colectiva. La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma la estimación de la demanda en el sentido de reconocer el derecho del trabajador a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes y a abonarle la cantidad de 7.501 €. Se interpreta el contenido y alcance del art 37.8 ET, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, en relación con las consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador. Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora, sin que le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada. El procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho. Por ello, ante el incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador, su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas para el caso que medie impugnación judicial. La sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada.
Resumen: La controversia suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si ante la interposición de un recurso de suplicación, sin formular previo recurso de reposición, en el trámite de ejecución definitiva de sentencia firme, procede decretar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, o decretar la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento posterior al dictado de la resolución, para que se les otorgue a las partes la posibilidad de recurrir en reposición. La Sala de origen declaró la inadmisibilidad del su recurso de suplicación contra un auto que había declarado cumplida la ejecución de una sentencia anterior. Pero, dicho parecer no es compartido por el TS, que examinó la falta de competencia funcional y la necesidad de que se otorgue a las partes la posibilidad de recurrir en reposición antes de poder presentar un recurso de suplicación. Así las cosas, concluye que la sentencia recurrida era contradictoria con la doctrina establecida en otras sentencias y que el defecto de no haber permitido el recurso de reposición era subsanable. Por lo tanto, se estimó parcialmente el recurso, se anuló la sentencia recurrida y se declaró la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento posterior al auto impugnado para que se permitiera la interposición del recurso de reposición.
Resumen: Impugnación convenio. Los sindicatos ELA y CIG con posterior adhesión de LAB impugnaron por ilegalidad el Convenio colectivo estatal de marcas de restauración moderna. La Audiencia Nacional desestimó la demanda. Recurrida en casación, la Sala considera que dicho Convenio tiene cobertura convencional y legal. La primera en el V Acuerdo laboral estatal del sector de la hostelería que fue prorrogado y que comprende desde el punto de vista funcional a las cadenas de restauración moderna y desde el punto de vista de la estructura de la negociación colectiva la posibilidad de apertura de nuevos ámbitos subsectoriales estatales. La segunda en los arts. 82 y 83 ET y en la jurisprudencia que los interpreta que admite que los convenios colectivos tengan el ámbito de aplicación que las partes acuerden siempre que cumplan con los requisitos de objetividad, estabilidad, homogeneidad y razonabilidad. Criterios que concurren en el presente caso ya que la marca no es el elemento esencial sobre el que pivota el ámbito funcional del Convenio pues también está el de tratarse de empresas o grupos de empresa, prestar servicios de restauración con productos singulares, contar con idéntica imagen de marca y producto y estar presentes, al menos, en cuatro Comunidades Autónomas y emplear, al menos a 1.000 trabajadores habiéndose además previsto las exclusiones de operadoras de concesiones administrativas en aeropuertos o estaciones de ferrocarril. Finalmente, nada se estima demostrado sobre el fraude ley en cuanto a la intencionalidad de establecer condiciones laborales (especialmente salariales) inferiores a las fijadas para el grueso de las actividades de la hostelería. Por todo ello desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
