Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada es el relativo a determinar si están prescritas las cotizaciones de Seguridad Social que el actor adeuda. El demandante estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Solicitó la pensión de jubilación. Se le denegó por no estar al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo al apreciar defectos insubsanables en el escrito de interposición del recurso. Señala que el art. 224.1 de la LRJS exige dos requisitos distintos: uno de ellos es el relativo al presupuesto procesal de contradicción y el otro a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que tiene que ponerse en relación con los motivos casacionales contenidos en el art. 207 de la LRJS, excepto el de revisión fáctica casacional, que no puede articularse en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso, la parte recurrente omite el segundo de esos requisitos. Esa parte procesal omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica preceptos legales ni jurisprudencia que haya podido ser vulnera por la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: En la sentencia apuntada, el núcleo de la controversia se centra en la fecha de antigüedad que se ha de reconocer a la actora a efectos indemnizatorios y tras haber sido su despido declarado improcedente en la instancia. Consta que la demandante prestó inicialmente servicios como subagente de seguros mediante un contrato de colaboración mercantil suscrito en 2000 con una Comunidad de Bienes que luego fue asumido por la sociedad Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A. En 2018, firmó ya un contrato laboral indefinido con esta entidad. El JS y el TSJ determinaron que, hasta 2018, la actividad no reunía las notas de laboralidad (dependencia y ajenidad) y por ello la antigüedad se fijó en la fecha de formalización del contrato laboral. La trabajadora interpuso RCUD argumentando que la suya era una relación laboral encubierta desde 2000. Sin embargo, el Alto Tribunal concluye que no concurre contradicción porque en la sentencia comparada se evidenció un control y asunción de gastos por parte de la empresa, sin que el trabajador asumiera riesgos, mientras que en el supuesto de autos existía independencia, asunción de riesgos, libertad de horarios y contratación de colaboradores. Así, ante la falta de verdadera contradicción, el TS desestima el recurso, confirma la sentencia del TSJ y mantiene la improcedencia del despido con la antigüedad reconocida a partir de 2018, fecha en la que se inició la relación estrictamente laboral.
Resumen: Se suscita la cuestión de si procede o no la aplicación del artículo 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, en relación con lo anterior, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la transmisión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa entrante no asume la parte esencial de los empleados de la empresa saliente. Se trata de la reversión del servicio de labores auxiliares de trenes en la estación Puerta de Atocha. La actividad descansa en la mano de obra, no existiendo transmisión de elementos patrimoniales y sin que la empresa receptora subrogue ningún trabajador, realizando el servicio con medios propios. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectos en la formalización del recurso, en particular, por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. En el presente asunto, el escrito de interposición apenas dedica cuatro párrafos a justificar que se trata de pronunciamientos distintos, y al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia"; sin citar ningún precepto o jurisprudencia que se considere infringido ni justificar o razonar en modo alguno su fundamentación.
Resumen: El actor prestaba servicios para una empresa en actividad de limpieza. Mediante carta, se notifica al actor la extinción de su contrato por la empresa codemandada informándola que a partir de 22 de julio de 2021 deberá pasar a depender del Ayuntamiento que asumirá directamente el servicio de limpieza viaria. Extinguido el contrato, el Ayuntamiento no subroga al trabajador, pero sí subroga a uno de los siete trabajadores que prestaban ese servicio. El Ayuntamiento presta directamente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba la empresa para la prestación del servicio. La sentencia de suplicación condena a la empresa por despido improcedente, y absuelve al Ayuntamiento. La Sala IV concluye que la decisión de una Administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado no excluye que haya una sucesión de empresa, pero en el presente caso no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por lo que se desestima el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
Resumen: En la sentencia recurrida se declara probado que el trabajador disfrutó de 49 días de descanso en el año 2017 y 68 días de descanso en el año 2018. El convenio colectivo sectorial establecía 96 días de descanso anuales, por lo que el actor reclama la correspondiente compensación económica. Por el contrario, en la sentencia referencial en todos los años el trabajador había disfrutado de más de 96 días de descanso anuales, por lo que los hechos no son coincidentes respecto del número de días de descanso anuales, que en un caso exceden de 96 y en otro no llegan.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión presentada por empresa condenada por despido nulo, que invoca el reconocimiento sobrevenido de una IPT al trabajador y que fundamentaba en la existencia de documento recobrado. Al efecto se recuerda el carácter excepcional del remedio de revisión, la regulación básica en la materia, la perspectiva constitucional y los presupuestos procesales del recurso. El rechazo de la pretensión se sustenta: 1.- Incumplimiento del carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé. El anuncio del recurso de suplicación fracasó por deficiencias propias, ausencia de consignación, por lo que la empresa no llegó a presentar el recurso. 2. Extemporaneidad. No se acredita cumplimiento del plazo de caducidad y la resolución invocada se conoce con antelación superior a tres meses. 3. El documento invocado, resolución del INSS por la que se declara al trabajador demandante en situación de IT, no cumple las exigencias del art. 510.1.1º LEC, dado que se trata de un documento posterior. Ni es anterior a las sentencias combatidas, ni ha sido retenido por la contraparte. Y, desde luego, en modo alguno es decisivo.
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del TSJ en la que se desestima el recurso formulado frente a sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de pensión de viudedad. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, declara incumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque el recurso de casación unificadora se interpuso con incumplimiento del requisito formal de citar sentencia firme de contraste, lo que impedía un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC pues no indica la fecha en la que obtuvo los documentos en los que funda la demandante la revisión ni acredita que no pudo obtenerse en una determinada fecha. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco la demanda cumple los requisitos formales, pues no indica los motivos por los que solicita la revisión de sentencia firme. En cuanto al fondo de la cuestión se concluye que los documentos en los que se funda la demanda no son hábiles a efectos revisorios pues, con la debida diligencia de la parte actora, podían haber sido aportados al proceso. Además, se trata de volcados de extractos bancarios, que no acreditan el pago periódico de una hipoteca, ni tampoco resultan decisivos, ni consta que fueran retenidos por la contraparte o por un tercero. Se desestima la demanda de revisión
Resumen: Se suscita si procede o no la aplicación del artículo 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la reversión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa principal, en el caso un medio propio, no asume la parte esencial de los empleados de la saliente. Se trata del servicio de labores auxiliares de trenes en estación Puerta de Atocha. Consta que no existe transmisión de elementos patrimoniales, porque no los había ni eran necesarios, y sin que la empresa receptora subrogue ningún trabajador, realizando el servicio con medios propios. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda, sostiene, que no existe sucesión de empresa a los efectos de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo y del artículo 44 ET condenando a las consecuencias del despido improcedente a la empresa saliente. La entidad económica no mantuvo su identidad, porque el cesionario decidió no asumir a los trabajadores del anterior empresario que realizaban el servicio, por lo que, no se produjo la transmisión de empresa ni la subrogación de la entrante en la relación. Se aplica doctrina con relación a la incongruencia omisiva que se produce cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los codemandados -absolviéndole- no va seguida de la consecuencia lógica que se deriva de tal estimación -la condena del otro u otros codemandados-.
Resumen: Despido disciplinario: la calificación del despido debe ser nulo, y no improcedente, cuando el trabajador disfruta de una reducción de jornada por guarda legal y las faltas que se le imputan están prescritas.
Resumen: Proceso de despido: variación sustancial de la demanda. Alegación en la demanda de la falta de expediente disciplinario, no puede calificarse de variación sustancial que causa indefensión a la empresa, cuando nada se alegó en la papeleta de conciliación, pero si en la demanda y el trabajador tuvo conocimiento de la intención del empresario el mismo día que se le notificó el despido.